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2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por

afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Artículo 104.

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco

podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los

respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o

relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias

leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Artículo 105.

1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a

las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o

no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva

exclusivamente a la querella privada.

2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá

denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad

necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

Artículo 106.

La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue

por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser

perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que

procedan.

Artículo 107.

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al

renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la

causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Artículo 108.

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o

no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su

derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el

castigo de los culpables.

Artículo 109.

En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal

necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en

el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización

del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos

en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la

asistencia a víctimas.

Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual

diligencia con su representante legal o la persona que le asista.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados

en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la

causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al

ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo

57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los

actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.