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Artículo 98.

Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán

presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos

judiciales y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Artículo 99.

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de

comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se

consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Éste oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada,

decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el

proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra

los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta

dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El

Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera

oportuno, resolverá lo que estime procedente.

TÍTULO IV

De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen

de los delitos y faltas

Artículo 100.

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer

también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización

de perjuicios causados por el hecho punible.

Artículo 101.

La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la

Ley.

Artículo 102.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de

denuncia o querella calumniosas.

3.º El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción

penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o

bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos

y afines.

Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por

el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda

legal.

Artículo 103.

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del

otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.