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Artículo 113.

Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias;

pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones

derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una

misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

Artículo 114.

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito

sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta

que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil

originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II,

título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.

Artículo 115.

La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil

contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por

la vía de lo civil.

Artículo 116.

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción

proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil

hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla,

ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la

restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Artículo 117.

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo

delito o falta.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción

civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capítulo II

del título I de este libroy los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.

TÍTULO V

Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e

interpretación en los juicios criminales.

CAPÍTULO I

Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 118.

1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de

defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya

sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su

procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes

derechos:

a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier

cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta

información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo

del derecho de defensa.

Página 22

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.