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b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el

derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.

c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo

con lo dispuesto en la ley.

d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1

a) del artículo 527.

e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y

condiciones para obtenerla.

f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123 y 127.

g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no

contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.

h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y

que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario,

su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda

derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se

le facilita.

2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente

previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la

pena.

El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre

designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y

entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el

fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará

presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y

reconstrucción de hechos.

3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por

procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen

nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal

para hacerlo.

Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se

les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en

que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese

indispensable su actuación.

4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán

carácter confidencial.

Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas

durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la

eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida,

dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la

existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo

investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra

infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.

5. La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la

imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas

inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.

Artículo 118 bis.

Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto

punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en

los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.