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Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos

procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el

artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio,

a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento

de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para

ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y

rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio

Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán

todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas.

Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por

infracción de Ley.

Artículo 989.

1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución

provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio

de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario judicial

podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los

organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial

necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya

adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil

determinada en sentencia.

Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos

fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido

requerida por el Secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que

proceda.

Artículo 990.

Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código penal y en los

reglamentos.

Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer

ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado

ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las

Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.

La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de

cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento

penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena.

En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la

Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso,

de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la

autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las

responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la

legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y

poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias

de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez o tribunal

resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma.

Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las Leyes y

Reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas.

Corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia

dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o

Tribunal para hacer cumplir la pena.

El Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y

perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al

penado que puedan afectar a su seguridad.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.