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Artículo 991.

Los confinados que se supongan en estado de demencia serán constituidos en

observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio en que aquéllos se

encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la

sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la

certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.

Artículo 992.

Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta

inmediatamente, con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal

sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la

Dirección General de Establecimientos Penales.

Artículo 993.

El Presidente pasará el expediente a que se refiere el artículo anterior al Tribunal

sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo

hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado, o nombrándosele de

oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los

hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba

que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la

causa, comisionando al efecto al Juez de instrucción del partido en que se hallen los

confinados.

Artículo 994.

Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio

si hubiese oposición, y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las

declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y, en su caso, de la Academia de

Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del

presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al

establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código penal

previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.

Artículo 995.

(Suprimido)

Artículo 996.

Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y

decidirán con sujección a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 997.

El Juez de instrucción a quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias

para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las

mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el

cual se unirá a la causa.

Artículo 998.

Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario judicial que en ellas haya

intervenido.

Artículo 999.

1. En la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda Pública, la

disconformidad del obligado al pago con las modificaciones que con arreglo a lo previsto en

la Ley General Tributaria lleve a cabo la Administración Pública se pondrá de manifiesto al

Tribunal competente para la ejecución, en el plazo de 30 días desde su notificación, que,

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.