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previa audiencia de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo,

resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en

sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad los términos

en que haya de modificarse la liquidación.

2. Contra el auto que resuelva este incidente cabrá recurso de apelación en un solo

efecto o, en su caso, el correspondiente de súplica.

Disposición adicional primera.

En los supuestos de amenazas o coacciones previstos en el artículo 572.1.3.º del Código

Penal, el juez o tribunal adoptará, al iniciar las primeras diligencias, las medidas necesarias

para garantizar la confidencialidad de los datos que figuren en los distintos registros públicos

que afecten a la víctima de las amenazas o coacciones, de tal forma que dichos datos no

puedan servir como información para la comisión de delitos de terrorismo contra dichas

personas.

Disposición adicional segunda.

Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así

como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales,

se anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de

Justicia.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder

Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias

oportunas relativas a la organización y competencias de dicho registro central, determinando

el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de inscripción y

cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, asegurando

en todo caso su confidencialidad.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Interior, y previos

los informes legalmente procedentes, regulará mediante real decreto la estructura,

composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el uso forense

del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios facultados para

contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de

cadáveres, el establecimiento de criterios de coordinación entre ellos, la elaboración de los

protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la

determinación de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de todas aquellas

medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y

los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes.

Disposición adicional cuarta.

1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en

los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003,

de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia

Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los

artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia

sobre la Mujer.

Disposición adicional quinta.

Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la

Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina, a la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la

Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Los secretarios judiciales de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional

de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,

cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.