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a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las

normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna

reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada

implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos

850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este

último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por

parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de

aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que

debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la

calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de

seguridad o de la responsabilidad civil.

c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de

cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la

prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso,

deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción

denunciada.

Artículo 846 bis d).

Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una

vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días,

podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren

se dará traslado a las demás partes.

Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación

supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las demás partes, el Secretario judicial

emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que

se personen en plazo de diez días.

Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se

devolverán por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme

la sentencia y procederá a su ejecución.

Artículo 846 bis e).

Personado el apelante, el Secretario judicial señalará día para la vista del recurso

citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.

La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte

apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes

apeladas.

Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá

después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle.

Artículo 846 bis f).

Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictase sentencia, la cual, si

estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo

846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.

Artículo 846 ter.

1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o

sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las

Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.