Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  192 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 192 / 220 Next Page
Page Background

Artículo 844.

Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, se mandará

devolver a los dueños que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito los

efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido

recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario extenderá

diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva.

Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa

continuara su curso ordinario.

Para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero

irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos 634 y 635.

Artículo 845.

Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando

pendiente recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, interesando el

Secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio.

La sentencia que recaiga será firme.

Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido

notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representación o por el Ministerio

fiscal después de su ausencia u ocultación.

Artículo 846.

Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea

habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

LIBRO V

De los recursos de apelación, casación y revisión

TÍTULO I

Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos

Artículo 846 bis a).

Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia,

por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo

Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del

Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley

Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la

presente Ley.

La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres

Magistrados.

Artículo 846 bis b).

Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás

partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere

una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en

el Código Penal.

La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite

de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga

el suyo.

Artículo 846 bis c).

El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

Página 186

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.