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Artículo 829.

El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte,

en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del

proceso y por su resultado sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los

artículos 826 y 827.

Artículo 830.

Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso

de apelación, si lo hubiese dictado un Juez de instrucción.

Artículo 831.

La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y

Justicia.

Se exceptúa el caso en que por el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se

hallare el procesado pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que conozca

de la causa.

Artículo 832.

Con el suplicatorio o comunicación que hayan de expedirse, según lo dispuesto en el

artículo anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición, y

en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido y todas las diligencias de

la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición con arreglo al número

correspondiente del artículo 826 en que aquélla se funde.

Artículo 833.

Cuando la extradición haya de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se

le remitirá el suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.

Si el Tribunal que conociere de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los

documentos mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

TÍTULO VII

Del procedimiento contra reos ausentes

Artículo 834.

Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no

comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la

causa.

Artículo 835.

Será llamado y buscado por requisitoria:

1.º El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en

su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio

conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el

procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.

2.º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.

3.º El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el

día que le esté señalado o cuando sea llamado.

Artículo 836.

Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo

anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su

llamamiento y busca.

Página 184

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.