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Artículo 823.

Unidos a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya

servido para la comisión del delito, y averiguado el autor o la persona subsidiariamente

responsable, se dará por terminado el sumario.

Artículo 823 bis.

Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos

cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión,

cinematógrafo u otros similares.

Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de

la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la

actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de

apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.

TÍTULO VI

Del procedimiento para la extradición

Artículo 824.

Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar,

pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los

procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a

derecho.

Artículo 825.

Para que pueda pedirse o proponerse la extradición será requisito necesario que se haya

dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se

refiera.

Artículo 826.

Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

1.º De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país

extranjero.

2.º De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior

del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

3.º De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en

un país que no sea el suyo.

Artículo 827.

Procederá la petición de extradición:

1.º En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo

territorio se hallase el individuo reclamado.

2.º En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho

escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.

3.º En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según

el principio de reciprocidad.

Artículo 828.

El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviese procesado el reo ausente

en territorio extranjero será el competente para pedir su extradición.

Página 183

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.