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Artículo 837.

La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el artículo 513,

excepto la última, cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado, y,

además, las siguientes:

1.º La del número del artículo 835 que diere lugar a la expedición de la requisitoria.

2.º El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo

apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que

hubiere lugar con arreglo a la Ley.

Artículo 838.

La requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los

sitios públicos mencionados en el artículo 512, uniéndose a los autos la original y un

ejemplar de cada periódico en que se haya publicado.

Artículo 839.

Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido

presentado el ausente, se le declarará rebelde.

Artículo 839 bis.

1. La persona jurídica imputada únicamente será llamada mediante requisitoria cuando

no haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un

domicilio social conocido.

2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la

entidad, el delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya

fijado, con Abogado y Procurador, ante el Juez que conoce de la causa.

3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y,

en su caso, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en cualquier otro periódico o

diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente

imputado.

4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará

rebelde, continuando los trámites procesales hasta su conclusión.

Artículo 840.

Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el

Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y

las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable.

Artículo 841.

Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se

suspenderá éste y se archivarán los autos.

Artículo 842.

Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía,

se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se

continuará respecto a los demás.

Artículo 843.

En cualquiera de los casos de los tres artículos anteriores, se reservará en el auto de

suspensión a la parte ofendida por el delito la acción que le corresponda para la restitución

de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que pueda

ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil contra los que fueren

responsables, a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas

prestadas.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.