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TÍTULO V

Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado

u otro medio mecánico de publicación

Artículo 816.

Inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de

la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el

secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del

molde de ésta.

Se procederá, asimismo, inmediatamente a averiguar quién haya sido el autor real del

escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometido el delito.

Artículo 817.

Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, bien en el texto del mismo,

bien en hoja aparte, se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al

Director o redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento tipográfico en que se

haya hecho la impresión o grabado.

Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo tenga en su

poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya

entregado.

Artículo 818.

Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicación de un escrito o de una

estampa sueltos, se tomará la declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y

dependientes del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.

Artículo 819.

Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del escrito o estampa, o cuando

por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el

Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas

subsidiariamente responsables, por el orden establecido en el artículo respectivo del

expresado Código.

Artículo 820.

No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para

que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o

de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real

del escrito o estampa publicados.

Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no

se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido.

Artículo 821.

Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido

en el artículo respectivo del Código Penal, deba responder criminalmente del delito antes

que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento

contra aquélla.

Artículo 822.

No se considerarán como instrumentos o efectos del delito más que los ejemplares

impresos del escrito o estampa y el molde de ésta.

Página 182

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.