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2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban

comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los

Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento,

tendrán asimismo en cuenta:

1.º La prisión del acusado;

2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

4.º La prioridad de otras causas;

5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según

hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba

intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de

la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el

infractor.

Artículo 786.

1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del

abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de

comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas

las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el

domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del

juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y

oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la

pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta

naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por

sí misma causa de suspensión del juicio.

2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa.

Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para

que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del

órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo

pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como

sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse

en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones

planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la

pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso

frente a la sentencia.

Artículo 786 bis.

1. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un

mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe,

debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar

en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio

del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así

como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo.

2. No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada

por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de

la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta.

Artículo 787.

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado

presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.