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CAPÍTULO VI

De la impugnación de la sentencia

Artículo 790.

1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial

correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez

días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período

se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el

plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los

soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la

interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas

las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en

el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando

los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a

que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez

conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la

resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre

quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las

pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la

impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar

donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o

garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no

pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o

constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.

Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la

primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere

ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación

de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se

justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento

manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o

algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido

improcedentemente declarada.

Téngase en cuenta que el tercer párrafo del apartado 2, añadido por el art. único.7 de la Ley

41/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726

., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015,

según establece la disposición final 4 de la citada ley.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las

diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le

fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la

oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean

imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá

el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al

recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a

las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de

presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.