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TÍTULO III

Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 795.

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento

regu lado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados

con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas,

bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera

que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y

que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del

Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el

Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además,

concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el

que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea

sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere

detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido

inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere

mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.

También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere

inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que

permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual,

cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b) Delitos de hurto.

c) Delitos de robo.

d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e) Delitos contra la seguridad del tráfico.

f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código

Penal.

h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los

artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y

enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no

comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar

el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán

supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento

abreviado.

Página 167

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.