Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  166 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 166 / 220 Next Page
Page Background

Artículo 784.

1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al encausado, con entrega de

copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la

causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su

derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en

todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las

actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros

responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten

escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone

a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en

que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica

del Poder Judicial.

Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la

prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de

que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias,

siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y

de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende

sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan

aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.

2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión

de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente

prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.

3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su

conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que

conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier

momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 787.1.

4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren

hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la

pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1

del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca,

declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos

prevenidos en esta Ley.

5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario

judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento,

notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal

y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de

los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina

judicial a disposición del Juez de lo Penal.

CAPÍTULO V

Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 785.

1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el

enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente

dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá

lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin

perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las

sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes,

certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y

el Juez o Tribunal admitan.

Página 160

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.