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práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un

domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el

Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes

y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.

Artículo 791.

1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o

reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la

propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También

podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria

para la correcta formación de una convicción fundada.

2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella

serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el

Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la

reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán

oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.

3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables

las disposiciones contenidas en el artículo 743.

Artículo 792.

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral,

o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia

cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en

primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error

en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del

artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso,

se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de

apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de

imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al

nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial

del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el

procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin

perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no

obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los

supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión

de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes

dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia

dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del

fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se

hayan mostrado parte en la causa.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.8 de la Ley

41/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726

., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015,

según determina la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior:

Página 165

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.