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También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de

investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento

de su titular.

Artículo 588 ter d.

Solicitud de autorización judicial.

1. La solicitud de autorización judicial deberá contener, además de los requisitos

mencionados en el artículo 588 bis b, los siguientes:

a) la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica,

b) la identificación de la conexión objeto de la intervención o

c) los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.

2. Para determinar la extensión de la medida, la solicitud de autorización judicial podrá

tener por objeto alguno de los siguientes extremos:

a) El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma

o tipo de comunicaciones a las que afecta.

b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se

realiza.

c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.

d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor

añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que

han de ser obtenidos.

3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de

delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan

razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores

de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de

Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en

todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que

justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado

y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal

actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

Artículo 588 ter e.

Deber de colaboración.

1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de

telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona

que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de

cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados

a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la

práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de

los autos de intervención de las telecomunicaciones.

2. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar

secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

3. Los sujetos obligados que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito

de desobediencia.

Artículo 588 ter f.

Control de la medida.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a

disposición del juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos,

la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras

realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un

sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente

fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los

soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.