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Artículo 584.

Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Éste o la persona que designe podrá presenciar la operación.

Artículo 585.

Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere

presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor

procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.

Artículo 586.

La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después

de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya

conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez

las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la

correspondencia diere motivo, se rubricarán por el Secretario judicial y se sellarán con el

sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo

necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario

judicial.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando

previamente al interesado.

Artículo 587.

La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al

procesado o a su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia mayor

de edad.

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado

bajo la responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo,

según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 588.

La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá

cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas

y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la

utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos

de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de

dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos

sobre equipos informáticos

Artículo 588 bis a.

Principios rectores.

1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de

investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial

dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad,

necesidad y proporcionalidad de la medida.

2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la

investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación

tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base

objetiva.

Página 112

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.