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los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que

hubiera sido autorizada.

Artículo 588 bis k.

Destrucción de registros.

1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se

ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los

sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida. Se conservará

una copia bajo custodia del secretario judicial.

2. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido

cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito

o se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme

respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.

3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a

efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.

CAPÍTULO V

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 588 ter a.

Presupuestos.

La autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas

solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a

que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos

informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de

comunicación.

Artículo 588 ter b.

Ámbito.

1. Los terminales o medios de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos

habitual u ocasionalmente utilizados por el investigado.

2. La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las

comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de

comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no

de una concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como

emisor o como receptor, y podrá afectar a los terminales o los medios de comunicación de

los que el investigado sea titular o usuario.

También podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima

cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o

asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la

comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a

disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la

información o comunicación telemática de naturaleza análoga.

Artículo 588 ter c.

Afectación a tercero.

Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde

terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona

siempre que:

1.º exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o

recibir información, o

2.º el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su

actividad.

Página 115

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.