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3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración

de la medida en virtud de su utilidad.

4. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse

la medida:

a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características,

otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o

encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o

b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación

de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del

delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.

5. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán

proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el

sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su

adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses

en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su

trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios

existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.

Artículo 588 bis b.

Solicitud de autorización judicial.

1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia

del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.

2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una

medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:

1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de

cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.

2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de

acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios

de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la

solicitud de autorización del acto de injerencia.

3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios

de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.

4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.

5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

6.º La forma de ejecución de la medida.

7.º La duración de la medida que se solicita.

8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

Artículo 588 bis c.

Resolución judicial.

1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto

motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de

veinticuatro horas desde que se presente la solicitud.

2. Siempre que resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los

requisitos expresados en los artículos anteriores, el juez podrá requerir, con interrupción del

plazo a que se refiere el apartado anterior, una ampliación o aclaración de los términos de la

solicitud.

3. La resolución judicial que autorice la medida concretará al menos los siguientes

extremos:

a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los

indicios racionales en los que funde la medida.

b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser

conocido.

c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la

motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588

bis a.

d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.