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3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan,

empleen violencia o intimiden gravemente:

a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que

estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de

emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades

de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.

Artículo 555.

(Suprimido)

Artículo 556.

1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a

dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o

desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o

al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de

seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de

sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

CAPÍTULO III

De los desórdenes públicos

Artículo 557.

1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz

pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a

otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de

prisión.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos

concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.

2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus

individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando

su disposición a llevarlas a cabo.

Artículo 557 bis.

1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a

seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento

peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.

2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida

de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos

de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de

explosivos.

3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con

ocasión de alguna de ellas.

4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.

5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta

o funcionario público.

6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de

sus autores.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos

concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.