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Artículo 542.

Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de

uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una

persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

CAPÍTULO VI

De los ultrajes a España

Artículo 543.

Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades

Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la

pena de multa de siete a doce meses.

TÍTULO XXII

Delitos contra el orden público

CAPÍTULO I

Sedición

Artículo 544.

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen

pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la

aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el

legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones

administrativas o judiciales.

Artículo 545.

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como

sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con

la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se

impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Artículo 546.

Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya

llegado a organizarse con jefes conocidos.

Artículo 547.

En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio

de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la

Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas

señaladas en este capítulo.

Artículo 548.

La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con

las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a

tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer

apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.