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Artículo 521.

En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario

público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de

diez a quince años.

Artículo 521 bis.

(Suprimido)

Sección 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos

religiosos y el respeto a los difuntos

Artículo 522.

Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:

1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo

impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de

las creencias que profesen, o asistir a los mismos.

2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de

culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar

la que profesen.

Artículo 523.

El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o

perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas

inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en

lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier

otro lugar.

Artículo 524.

El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de

profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 525.

1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los

sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra,

por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias,

ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.

2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o

por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

Artículo 526.

El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o

sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare

o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de

prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Artículo 527.

(Sin contenido)

Artículo 528.

(Derogado)

Página 158

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.