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2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones

reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o

radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los

tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas,

minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la

investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una

nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en

racimo o la modificación de una preexistente.

3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación,

comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas

desmontadas.

4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y

clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.

Artículo 568.

La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios

o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro

de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados

con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores,

y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.

Artículo 569.

Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta

de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de ilicitud y su

consiguiente disolución.

Artículo 570.

1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del

derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión

impuesta.

2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o

algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además

de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o

comercio por tiempo de 12 a 20 años.

CAPÍTULO VI

De las organizaciones y grupos criminales

Artículo 570 bis.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una

organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si

aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión

de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la

organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro

modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere

como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los

demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación

formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de

manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de

cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando

la organización:

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.