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Artículo 557 ter.

1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u

ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o

privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al

público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad

normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a

doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro

precepto de este Código.

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las

circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis.

Artículo 558.

Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12

meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en

los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina

o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos

deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de

acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior

hasta tres años a la pena de prisión impuesta.

Artículo 559.

La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas

que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo

557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será

castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Artículo 560.

1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o

instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la

pena de prisión de uno a cinco años.

2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave

daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382.

3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua,

gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro

o servicio.

Artículo 561.

Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la

producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con

ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será

castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho

meses.

CAPÍTULO IV

Disposición común a los capítulos anteriores

Artículo 562.

En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos

expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que estuviese

prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince

años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de

que se trate.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.