Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  171 / 198 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 171 / 198 Next Page
Page Background

CAPÍTULO V

De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos

Artículo 563.

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación

sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con

la pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 564.

1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos

necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las

penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las

circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o

borrados.

2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

Artículo 565.

Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos

anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta

de intención de usar las armas con fines ilícitos.

Artículo 566.

1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no

autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas,

nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de

prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a

cinco años los que hayan cooperado a su formación.

2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la

pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de

seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.

3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas

o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas, biológicas, nucleares o

radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.

2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que

desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas

antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no

las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España

sea parte.

Artículo 567.

1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la

tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun

cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas,

biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la

fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.

El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la

adquisición como la enajenación.

Página 165

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.