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misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a

recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir

acerca de la perpetración del delito.

Artículo 331.

Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor

procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de

comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la

cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

Artículo 332.

Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto

mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere

al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.

Artículo 333.

Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese

alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá

presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si

así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen

pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo

a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá

por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien

se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.

CAPÍTULO II

Del cuerpo del delito

Artículo 334.

El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o

efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en

que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida.

El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se

encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los

mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a

la misma el auto en que se mande recogerlos.

La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida

ante el Juez de Instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando

sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá

interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad

hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma.

Los efectos que pertenecieran a la víctima del delito serán restituidos inmediatamente a

la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o

para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte

posible. Los efectos serán también restituidos inmediatamente cuando deban ser

conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, pero su

conservación pueda garantizarse imponiendo al propietario el deber de mantenerlos a

disposición del Juez o Tribunal. La víctima podrá, en todo caso, recurrir esta decisión

conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Página 62

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.