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Artículo 325.

El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden

público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de

intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo,

perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la

comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la

comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TÍTULO V

De la comprobación del delito y averiguación del delincuente

CAPÍTULO I

De la inspección ocular

Artículo 326.

Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su

perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y

conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a

la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del

hecho.

A este fin, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado

en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación

de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación

como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis

biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción

adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas

necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en

condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.

Artículo 327.

Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se

levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas

que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del

mismo que se hubiesen hallado.

Artículo 328.

Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o

violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado y consultará el

parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Artículo 329.

Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez

instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren

sido halladas en el lugar del delito y que comparezcan además inmediatamente las que se

encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna

declaración.

Artículo 330.

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al

sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de

las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionadamente, y las causas de la

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.