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Artículo 318.

Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las

primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún

delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por circunstancias

especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y

procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado

el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios

de la Policía judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas

las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.

Artículo 319.

Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de

alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o

acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con

el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras

ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera

en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

Artículo 320.

La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas

diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente

por el Juez instructor.

Artículo 321.

Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención

de un Notario o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los

cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.

Artículo 322.

Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez

de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma

que determina el título VIII del libro I, y serán reservadas para todos los que no deban

intervenir en ellas.

Artículo 323.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de

practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor,

pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla,

podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.

Artículo 324.

1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses

desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio

Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos

previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la

investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o

concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado

siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de

dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior

a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga

deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.