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dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de

recibo.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el

capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en

la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán

de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución

a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y

haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario

judicial o el funcionario que la realice.

Artículo 167.

Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá

una cédula, que contendrá:

1.º La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ellas

fueren parte.

2.º La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.

3.º El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.

4.º La fecha en que la cédula se expidiere.

5.º La firma del Secretario.

Artículo 168.

Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de

Sala o Alguacil a quien se encargare su cumplimiento.

Artículo 169.

El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean

las personas a quienes hubiere de notificar.

Artículo 170.

La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada,

entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por

diligencia sucinta al pie de la cédula original.

Artículo 171.

En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a

quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.

Si la persona a quien se haga la entrega no supere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no

quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo,

bajo la multa de 25 a 100 pesetas.

Artículo 172.

Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya

de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la

cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.

Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.

Artículo 173.

En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la

cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio,

bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.