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Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario

judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la

aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos

anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la

resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario

judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se

interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento

y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la

resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara

remediarla.

Artículo 162.

Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que

resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento

correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.

Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y

selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.

CAPÍTULO II

Del modo de dirimir las discordias

Artículo 163.

Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase

mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que

deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los

puntos en que hayan disentido los votantes.

Artículo 164.

Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se

someterán a nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre

éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de

ambos.

En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: «Visto

el resultado de la votación, la ley decide:...».

La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará

a pluralidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el

párrafo segundo del artículo 153.

Artículo 165.

En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación o en

los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y

considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.

TÍTULO VII

De las notificaciones, citaciones y emplazamientos

Artículo 166.

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados

del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario

judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo,

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.