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También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la

responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la

querella cuando procediere.

Artículo 143.

Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

Artículo 144.

La absolución se entenderá libre en todos los casos.

Artículo 144 bis.

Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la

resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán

diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o

actos con trascendencia procesal.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o

conveniente razonar su decisión.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el

nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán

además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial

lo estime conveniente.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y

numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la

subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario

judicial que los dicte, con extensión de su firma.

Todas las resoluciones del Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si

cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que

proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 145.

Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres

Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley

disponga otra cosa.

Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y

los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.

Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a

lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si

estuviesen conformes.

Artículo 146.

En cada causa habrá un Magistrado ponente.

Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, a excepción del que le presida.

Cuando los Tribunales o Salas se compongan sólo de un Presidente con dos

Magistrados, turnará también el primero en las Ponencias, correspondiéndole una de cinco.

Artículo 147.

Corresponderá a los Ponentes:

1.º Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.

2.º Examinar todo lo referente a las pruebas que se propongan e informar al Tribunal

acerca de su procedencia o improcedencia.

3.º Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de

prueba, cuando según la Ley no deban o puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena,

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.