Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  35 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 35 / 220 Next Page
Page Background

o se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión a los

Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.

4.º Proponer los autos o sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal y

redactarlos definitivamente en los términos que se acuerden.

Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro

Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a

formular voto particular.

5.º Leer en audiencia pública la sentencia.

Artículo 148.

Si por cualquier circunstancia no pudiere fallarse alguna causa en el día correspondiente,

esto no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas

con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente

indispensable.

Artículo 149.

Inmediatamente después de celebrado el juicio oral o en el siguiente día, antes de las

horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho

que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará

dentro del término señalado en el artículo 203.

Artículo 150.

La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta

cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.

Artículo 151.

Discutida la sentencia propuesta por el Ponente votará éste primero, y después de él los

demás Magistrados, por orden inverso de su antigüedad.

Artículo 152.

Cuando la importancia de la discusión lo exija, deberá el que presida hacer un breve

resumen de ella, antes de la votación.

Artículo 153.

Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos,

excepto en los casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número.

Artículo 154.

Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no

pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al

Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.

El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.

Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los

no impedidos que hubiesen asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar

mayoría, éstos dictarán sentencia.

Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias.

Artículo 155.

Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las

causas a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.

Artículo 156.

Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún

impedimento insuperable.

Página 29

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.