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CAPÍTULO I

De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar

afectados por el decomiso

Artículo 803 ter a.

Resolución judicial de llamada al proceso.

1. El juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el

proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando

consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:

a) que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o

encausado, o

b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita que

podrían verse afectados por el mismo.

2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento

cuando:

a) no se haya podido identificar o localizar al posible titular de los derechos sobre el bien

cuyo decomiso se solicita, o

b) existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la

pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o que los supuestos titulares de

los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o

encausado o que actúan en connivencia con él.

3. Contra la resolución por la que el juez declare improcedente la intervención del tercero

en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

4. Si el afectado por el decomiso hubiera manifestado al juez o tribunal que no se opone

al decomiso, no se acordará su intervención en el procedimiento o se pondrá fin a la que ya

hubiera sido acordada.

5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le

instruirá del contenido del artículo 416.

Artículo 803 ter b.

Especialidades de la intervención y citación a juicio del tercero afectado.

1. La persona que pueda resultar afectada por el decomiso podrá participar en el

proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención, aunque esta participación

vendrá limitada a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación

jurídica y no se podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal

del encausado.

2. Para la intervención del tercero afectado por el decomiso será preceptiva la asistencia

letrada.

3. El afectado por el decomiso será citado al juicio de conformidad con lo dispuesto en

esta ley. En la citación se indicará que el juicio podrá ser celebrado en su ausencia y que en

el mismo podrá resolverse, en todo caso, sobre el decomiso solicitado.

El afectado por el decomiso podrá actuar en el juicio por medio de su representación

legal, sin que sea necesaria su presencia física en el mismo.

4. La incomparecencia del afectado por el decomiso no impedirá la continuación del

juicio.

Artículo 803 ter c.

Notificación e impugnación de la sentencia.

La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la persona afectada por

el mismo aunque no hubiera comparecido en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 803 ter a. La persona afectada podrá interponer contra la sentencia

los recursos previstos en esta ley, aunque deberá circunscribir su recurso a los

pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica, y no

podrá extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.