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enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos

efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la

ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales

que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal,

llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la

decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del

juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y

al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no

superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de

inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento

establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el

Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados

conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá

inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente

el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo,

se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el

sobreseimiento libre.

6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el

órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo

en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.

7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la

citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin

perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

Artículo 801.

1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá

prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad,

cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera

solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera

presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con

pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con

otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las

penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el

control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso,

dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en

el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio,

aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el

Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el

juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta

fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los

efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del

acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo

prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con

el artículo 87.1.1.ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o

servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se

encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.