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lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a

lo previsto en el artículo 963.

2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el

procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez

deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria

para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.

3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas

en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que

proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al investigado y, en su caso, frente

al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán

los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral

ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se

estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.

4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.

Artículo 799.

1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser

practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia

no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido

en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y

dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las

cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

CAPÍTULO IV

De la preparación del juicio oral

Artículo 800.

1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el

mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre

si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o

se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si

el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el

Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la

acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá

conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que

proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado,

que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio

Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El

acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su

conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará

inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el

Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la

celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de

defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes,

atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto

de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de

las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso,

del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el

enjuiciamiento.

3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del

juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días

siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.