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CAPÍTULO II

De las actuaciones de la Policía Judicial

Artículo 796.

1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del

capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo

imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770,

solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe

relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la

presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera

desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.

2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no

procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de

guardia asistido de abogado.

Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de

abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado

de oficio.

3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer

en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a

su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación

policial ante el Juzgado de guardia.

4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el

día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la

citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su

declaración conste en el mismo.

5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del

Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio

correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas

entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado

de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan

citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del

análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin

perjuicio del debido control judicial del mismo.

7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la

legislación de seguridad vial.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias

psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por

agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo

previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que

obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor

presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar

saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados,

garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre,

orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal

sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más

rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas

anteriores.

8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser

tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para

que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el

Juzgado de guardia.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.