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discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia,

hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a

doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen

humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado

anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su

pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión

o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su

origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad

o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a

terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase

de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las

personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los

grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón

de su pertenencia a los mismos.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de

difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o

contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas,

antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la

pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,

orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a

quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de

seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia,

hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior

cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social,

por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que,

aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la

paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del

grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en

grado.

5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para

profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un

tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad

impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito,

el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos,

documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los

apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se

hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la

retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la

sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a

que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la

prestación del mismo.

Artículo 510 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la

pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,

los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del

apartado 7 del artículo 33.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.