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Artículo 481.

Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados,

respectivamente, según las disposiciones de este Código.

Artículo 482.

Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de

inhabilitación absoluta de doce a veinte años.

Artículo 483.

Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados

o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro

de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de

seis a doce años.

Artículo 484.

Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de

inhabilitación absoluta de seis a doce años.

CAPÍTULO II

Delitos contra la Corona

Artículo 485.

1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será

castigado con la pena de prisión permanente revisable.

2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o de la

Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la

Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo que los

hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este

Código.

Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de

prisión de veinticinco a treinta años.

3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un grado.

Artículo 486.

1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la

Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al

Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el artículo 149, será castigado

con la pena de prisión de quince a veinte años.

Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se castigará con la

pena de prisión de ocho a quince años.

2. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de prisión de

cuatro a ocho años.

Artículo 487.

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al Rey, o a

cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la

Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona,

de su libertad personal, salvo que los hechos estén castigados con mayor pena en otros

preceptos de este Código.

Artículo 488.

La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en los artículos

anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente

previstas.

Página 150

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.