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Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio

de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el

marco de la Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del Estado en

materia de seguridad pública.

2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las prescripciones

que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las

personas y bienes a través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma

pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se

conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del

espectáculo.

3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan

ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria,

vial o en los transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones

referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.

Artículo 3.

Fines.

Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de

aplicación:

a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades

públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.

b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.

c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.

d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los

derechos y libertades.

e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las

personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios

destinados al uso y disfrute público.

g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos

para la comunidad.

h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente

relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta

naturaleza tipificadas en esta Ley.

i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad

ciudadana.

Artículo 4.

Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la

seguridad ciudadana.

1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las

administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos

competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación,

oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control

administrativo y jurisdiccional.

En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse

del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades

públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de

expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.

2. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o

de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de

provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los

derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.