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Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse

cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos,

efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y

prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos

registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la

persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique

y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de

terceros.

El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de

seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre

las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.

Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades

relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios

telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, la

compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el

comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.

Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el

régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos

públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades

autónomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.

El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades relevantes con

respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La redacción del capítulo en su

conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que

el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones

de un único ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley está orientada a dar cumplimiento a los

principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de

responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o

reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la colaboración

reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones en relación con las

infracciones tipificadas por la Ley.

En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de

responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia con la legislación sobre

responsabilidad penal del menor. Asimismo se prevé que cuando sea declarado autor de los

hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la

capacidad modificada judicialmente responderán solidariamente con él de los daños y

perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o

de hecho.

A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones graves y muy

graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones pecuniarias en tres tramos de igual

extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y máximo de las mismas y se recogen

las circunstancias agravantes y los criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta

para la individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una exigencia del

principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia contencioso-administrativa, pero

que tiene escaso reflejo en los regímenes sancionadores que incorporan numerosas normas

de nuestro ordenamiento jurídico administrativo.

Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de

tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy

graves, estas últimas ausentes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que

simplemente permitía la calificación de determinadas infracciones graves como muy graves

en función de las circunstancias concurrentes.

Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley sanciona conductas

que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como

son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares que tengan la condición de

infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad y

los actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la

proyección de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con

riesgo de provocar un accidente, o la celebración de espectáculos públicos o actividades

recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada por la autoridad por razones de

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.