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instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y

restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el

capítulo III de esta Ley.

Artículo 5.

Autoridades y órganos competentes.

1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y

autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la

preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de

la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones

públicas en dicha materia.

2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el

ámbito de la Administración General del Estado:

a) El Ministro del Interior.

b) El Secretario de Estado de Seguridad.

c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida

tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de

Ceuta y Melilla.

e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.

3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los

correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la

protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y

cuenten con un cuerpo de policía propio.

4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercerán

las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos, actividades recreativas y

actividades clasificadas.

Artículo 6.

Cooperación interadministrativa.

La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con

competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los

principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la información de acuerdo con

la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas

atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el

cumplimiento de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13

de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.

Deber de colaboración.

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas

competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las

autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y

adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón

de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad

ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación

grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad

competente.

2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida

necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, especialmente en los

casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique

riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán

indemnizados de acuerdo con las leyes.

3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el

personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.