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Constarán en él las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos,

circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la

autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la

Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de

identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-

registro se cancelarán de oficio a los tres años.

4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se

les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la

causa y la identidad de los agentes actuantes.

5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las

comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal,

en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.

Artículo 17.

Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la

circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en

supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando

existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo

imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar

preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones

ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.

2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social,

así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión

y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer

controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable

proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos

o al control superficial de efectos personales.

Artículo 18.

Comprobaciones y registros en lugares públicos.

1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas,

bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y

establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias

peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente

grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar

la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares,

procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de

colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus

funciones.

2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera

objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia,

permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de

cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.

Artículo 19.

Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y

comprobación.

1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes

de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a

lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención.

2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de

armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes

de un delito o infracción administrativa se hará constar en el acta correspondiente, que habrá

de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa

de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en

ella consignados, salvo prueba en contrario.

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.