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La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la

concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:

a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción

de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía

administrativa.

b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.

c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el

rostro, impidiendo o dificultando la identificación.

d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con

discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.

En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes

criterios:

a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.

b) La cuantía del perjuicio causado.

c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento

de la seguridad ciudadana.

d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el

abastecimiento a la población de bienes y servicios.

e) El grado de culpabilidad.

f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

g) La capacidad económica del infractor.

Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos

revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de

las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado.

3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente

atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado anterior.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 34.

Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 35.

Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o

instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus

inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo,

cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la

integridad física de las personas.

En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o

promotores.

2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte,

distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias,

explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de

aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los

límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la

omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que

resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.

3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la

prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de

seguridad pública.

4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos

o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y

provocar accidentes.

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.