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En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad

competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las

actuaciones oportunas.

3. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las

reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas

que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o

presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes

de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o

declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que

en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera

otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.

Artículo 31.

Normas concursales.

1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta

u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones

consumidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que

sancionen el hecho con una sanción menor.

2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de

ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella

infracción que aplique una mayor sanción.

3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de

graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción

no podrá ser sancionada como infracción independiente.

Artículo 32.

Órganos competentes.

1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado:

a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado

máximo.

b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en

grado medio y en grado mínimo.

c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de

Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones graves y leves.

2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades

correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia

de seguridad ciudadana.

3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta

Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a

bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo

con la legislación específica.

En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán introducir

especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en

esta Ley.

Artículo 33.

Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en

esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los

apartados siguientes.

2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas

se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio

y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 39.

La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en

grado mínimo.

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.