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Artículo 43.

Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.

1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones

tipificadas en esta Ley, se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de

Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.

Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de

personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un

cuerpo de policía propio, podrán crear sus propios registros de infracciones contra la

seguridad ciudadana.

2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Central

de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los

siguientes asientos:

a) Datos personales del infractor.

b) Infracción cometida.

c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su

alcance temporal, cuando proceda.

d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.

e) Órgano que haya impuesto la sanción.

3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción que haya adquirido firmeza en

vía administrativa serán informadas de que se procederá a la práctica de los

correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones contra la Seguridad

Ciudadana. Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de sus datos de

conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo. Los asientos se

cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves, dos

años en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones leves, a contar desde la

firmeza de la sanción.

4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas con competencia

sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al

Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana las resoluciones

sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a estos efectos,

dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos obrantes en ese Registro

Central.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 44.

Régimen jurídico.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad

ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus

disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este

capítulo.

Artículo 45.

Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del

penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o

administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano

administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se

abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte

sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el

Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía

penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la

resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado

resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el

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Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana.