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Artículo 186.

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico

entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a

un año o multa de 12 a 24 meses.

CAPÍTULO V

De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción

de menores.

Artículo 187.

1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de

superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor

de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión

de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro

meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento

de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o

abusivas.

2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en

sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta

o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta

de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare

a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia

grave, la vida o salud de la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que

correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Artículo 188.

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o

una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o

explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines,

será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro

meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a

ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o

intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de

cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a

seis años en los demás casos.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados

anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad,

discapacidad o situación.

b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación

de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza

o adopción, o afines, con la víctima.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.