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TÍTULO VIII

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

CAPÍTULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o

intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de

uno a cinco años.

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o

introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el

responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 180.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez

años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179,

cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente

degradante o vejatorio.

2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad,

discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una

relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por

naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,

susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y

150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o

lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en

este artículo se impondrán en su mitad superior.

CAPÍTULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que

atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como

responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho

a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los

que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno

mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima

mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a

tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el

responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por

vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.